| ATAN
LA AUDIENCIA
NACIONAL CONDENA AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE POR ASUNTO RELACIONADO
CON EL PUERTO DE GRANADILLA
NOTA DE PRENSA DE LA ASOCIACIÓN TINERFEÑA
DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ATAN)
Esta Asociación ha recibido
sentencia de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
por la cual, dándole la razón a ATAN, condena al Ministerio
de Medio Ambiente por vulneración de derechos fundamentales.
Esta sentencia es consecuencia del
proceso entablado por esta Asociación contra el Ministerio de Medio
Ambiente por vulneración del Derecho Fundamental de Petición
a raíz de la solicitud, -efectuada ante ese Ministerio en ejercicio
de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho
de Petición-, hecha el 9 de octubre de 2004, por la cual se solicitaba
la suspensión del proyecto promovido por la Autoridad Portuaria
de Santa Cruz de Tenerife denominado “NUEVO PUERTO EN EL LITORAL DEL POLÍGONO
INDUSTRIAL DE GRANADILLA, FASE I”.
En este escrito se ponía
en conocimiento del Ministerio las graves irregularidades cometidas durante
la tramitación de la evaluación de impacto ambiental y su
correspondiente Declaración de impacto, con ocultación y
tergiversación de la información suministrada al expediente
que afectaba a aspectos esenciales sobre la evaluación de los efectos
medioambientales previsibles del proyecto, con el objetivo de obtener una
resolución ambientalmente favorable a los intereses de los promotores
del Puerto. Al efecto se acreditaba documentalmente la existencia de informes
ocultados al procedimiento y otros fueron utilizados de forma contraria
al parecer de los técnicos de la propia Administración.
Con esa base, en ejercicio del derecho
fundamental de petición y con base en lo dispuesto en el artículo
9º.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de
8 de mayo, que señala en relación con los proyectos
sometidos obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto
ambiental, que “podrá acordarse la suspensión cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes: a) la ocultación de datos,
su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de
evaluación”, señalando el mencionado precepto que la suspensión
se realizará a requerimiento del órgano ambiental competente,
se instaba al Ministerio que reclamara a la Viceconsejería de Medio
Ambiente del Gobierno de Canarias todos y cada uno de los informes y documentos
aludidos y que requiriera al Ministerio de Fomento y a la Autoridad
Portuaria de Santa Cruz de Tenerife para que procedieran a la suspensión
inmediata del proyecto.
Ante esta petición, el Ministerio
vulnerando la citada Ley Orgánica de protección de derechos
fundamentales no tramitó la solicitud como venía obligada
y en consecuencia la Audiencia Nacional ha venido a dar la razón
a ATAN, condenando al Ministerio como medida de restablecimiento, a reconocer
el derecho a que nuestra petición sea tramitada conforme a la regulación
contenida en dicha Ley, debiendo la Administración responder en
el plazo de tres meses.
En síntesis, esta sentencia
pone de manifiesto, una vez más, el intento de las Administraciones
Públicas de ocultar la verdad; de intentar tergiversar la realidad
de las importantes afecciones y graves repercusiones ambientales de este
injustificable proyecto, aún a costa de vulnerar la legalidad de
la forma más burda.
También ha puesto en su sitio
el verdadero talante de la responsable de ese Ministerio de Medio Ambiente,
quien ha pasado con extrema rapidez del “verde” populachero de su tránsito
por la oposición al rancio “gris marengo”, como máxima responsable
del Medio Ambiente en el Estado, tonalidad que ya utilizó en su
etapa anterior en ese mismo Ministerio.
La Junta Directiva de ATAN, a 10
de marzo de 2006-03-11
Adjunto se reproduce el texto íntegro
del escrito objeto de la controversia.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA PETICIÓN QUE
MOTIVA LA SENTENCIA
AL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Plaza San Juan de la Cruz s/n
Madrid-28071
………………………………….. en nombre y representación
de la ASOCIACIÓN TINERFEÑA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ATAN),
conforme consta en el acuerdo de la asociación que se acompaña,
con domicilio social, a efectos de notificaciones, en el apartado de correos
1.015 (38080) de Santa Cruz de Tenerife, EXPONE:
Que por medio del presente escrito
y con invocación expresa en lo dispuesto en la Ley Orgánica
4/2001, reguladora del Derecho de Petición, viene a interesar de
ese Ministerio la suspensión del proyecto promovido por la Autoridad
Portuaria de Santa Cruz de Tenerife denominado “NUEVO PUERTO EN EL LITORAL
DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE GRANADILLA, FASE I” con fundamento en los siguientes
motivos:
Primero: Con fecha 26 de febrero
de 2003, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución
de 5 de febrero de 2003 de la Secretaría General de Medio Ambiente
del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración
de Impacto Ambiental sobre el proyecto “Nuevo Puerto en el litoral del
polígono industrial de Granadilla. Fase I”.
Segundo: Es indispensable señalar
que en el trámite de evaluación de impacto ambiental la Consejería
de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias
remitió el 29 de julio de 2002 al Ministerio de Medio Ambiente un
escrito que contenía un informe de la Viceconsejería de Medio
Ambiente y el acuerdo del Gobierno de Canarias sobre el Nuevo Puerto de
Granadilla.
Según se recoge en
la propia Resolución por la que se formuló la D.I.A. “La
Viceconsejería de Medio Ambiente justifica la necesidad el nuevo
Puerto argumentando tanto la imposibilidad de desarrollo del actual Puerto
de Santa Cruz de Tenerife, como la idoneidad de la ubicación propuesta
para el nuevo puerto en el término municipal de Granadilla de Abona.
En cuanto a los aspectos ambientales, el informe recalca que le nuevo Puerto
se sitúa fuera del Lugar de Importancia comunitaria (LIC) ES7020116
“sebadales del Sur de Tenerife” y que la actuación propuesta no
perjudica a la integridad del mismo. Por lo que se refiere a la presencia
de tortugas marinas en Canarias, el informe cita a la tortuga boba (Caretta
carettta) como la más habitual, afirmando que no existen poblaciones
sedentarias de tortugas en la zona del proyecto y que la aparición
de tortugas de la especie Caretta caretta es muy rara y esporádica.
No obstante, en el informe se establecen una serie de medidas compensatorias
en previsión de posibles efectos sobre estos, y algunos otros habitats
y especies”.
Tercero: Que con fecha 19 de diciembre
de 2001, el Jefe de Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería
de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, remite al Director General
de Política Ambiental del Gobierno de Canarias, a través
de una Nota de Régimen Interior (registro de salida 3 de enero de
2002), el expediente sobre la afección del Proyecto
“Nuevo Puerto de Granadilla” al LIC ES7020116 "Sebadales del sur de Tenerife”.
La citada Nota de Régimen Interior está acompañada
de quince informes sobre la afección al LIC, así como sobre
los diversos impactos del Proyecto.
Dichos informes habían sido
solicitados por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno
de Canarias, con fecha 22 de junio de 2000, al haber considerado insuficiente
el Estudio de Impacto que figura en el expediente del Proyecto “Nuevo Puerto
de Granadilla”, promovido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Se acompaña la Nota de Régimen Interior como documento Nº
1.
Cuarto: Que el Jefe de Servicio
de Biodiversidad señala expresamente, en la Nota de Régimen
Interior aludida en el apartado anterior, que “la conclusión unánime
que se desprende de todos estos informes es la incompatibilidad ambiental
de este proyecto” (“Proyecto Nuevo Puerto de Granadilla”).
Quinto: Que la resolución
del Jefe de Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio
Ambiente del Gobierno de Canarias de 18 de diciembre de 2001 , concluye
también en este sentido, al manifestar que “del análisis
de toda la información recibida de la Autoridad Portuaria, de los
informes recabados de las Universidades y de diferentes expertos, y de
la prospección in situ efectuada en la zona de afección,
este Servicio considera que existe incompatibilidad ambiental de este proyecto
por el perjuicio que causaría a la integridad del LIC ES7020116
“Sebadales del Sur de Tenerife”. Asimismo, la aplicación de las
medidas correctoras que se enumeran en el proyecto no conseguirían
disminuir significativamente la afección sobre dicho LIC”.
Sexto: Con fecha 20 de diciembre
de 2001 el Director General de Política Ambiental del Gobierno de
Canarias remite a la Viceconsejería de Medio Ambiente el expediente
sobre la afección del proyecto “Nuevo Puerto de Granadilla al LIC
Sebadales del Sur de Tenerife” (Nota de Régimen Interior, registro
de salida 3 de enero de 2002). La referida nota señala: “del análisis
de toda la información recabada se desprende que existe incompatibilidad
ambiental del proyecto en cuestión con los motivos de declaración
del LIC ES7020116 “sebadales del Sur de Tenerife”.
No se podría manifestar
la conformidad con el proyecto, en cumplimiento de lo establecido en el
apartado cuarto del art. 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre,
por el que se establecen medidas para garantizar la biodiversidad mediante
la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora
silvestre, opuesto que la solución presentada causará perjuicio
a la integridad del Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES 7020116 “Sebadales
del Sur de Tenerife”, pues tal como se cita en dicho apartado a la vista
de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el
lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo,
las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán
su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que
no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión
y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
También ha de recordarse
que este lugar cuenta con la presencia de la tortuga boba (Caretta caretta),
especies prioritarias según la citada norma y que tal como se expresa
en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del Real
Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, “en caso de que el lugar considerado
albergue algún tipo de habitat natural y/o una especie prioritaria,
únicamente se podrá alegar consideraciones relacionadas con
la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias
positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras
razones imperiosas de interés público de primer orden, en
este último caso a través del cauce correspondiente habrá
que consultar, previamente, a la Comisión Europea” (documento nº
dos).
Séptimo: Que con fecha marzo
de 2002, el botánico D. Rüdiger Otto y el naturalista D. Rubén
Barone comunican a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno
de Canarias el hallazgo de una nueva población de la especie piña
de mar (Atractylis preauxiana) en la zona donde se proyecta la construcción
de la primera fase del Puerto de Granadilla. La Atractylis preauxiana está
incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y en el
Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias con la categoría
de “en peligro de extinción”. Asimismo, está incluida en
el Anexo I del Convenio de Berna y Anexos II y IV (Protección estricta),
de la Directiva de Hábitats. La comunicación sobre la existencia
de la especie antes citada se reitera por esta asociación con fecha
8 de noviembre de 2002. Con fecha 6 de junio de 2003 se reitera, por los
Sres. Otto y Barone, la comunicación del hallazgo de la especie
a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias,
destacando que la población es de 105 plantas vivas. La existencia
de la amplia población de la especie recién aludida no fue
tenida en cuenta en la declaración de impacto ambiental, al no haber
incorporado al expediente la información relativa a la misma. Con
posterioridad a la declaración de impacto, se reconoce la existencia
de una amplia población de Atractylis preauxiana por los técnicos
de la Viceconsejería de Medio Ambiente, y su localización
en los terrenos afectados por la Primera Fase del Puerto Industrial.
Octavo: Si se analiza detenidamente
lo hasta ahora expuesto podemos concluir que la Viceconsejería
de Medio Ambiente, conociendo los informes que, en número de 14,
concluían que el proyecto del Nuevo Puerto de Granadilla era incompatible
ambientalmente con los motivos de declaración de LIC ES7020116,
de espacios naturales protegidos, así como con otros elementos de
la flora y fauna, y conociendo también otros documentos,
como los aportados a por D. Rüdiger Otto y el naturalista D. Rubén
Barone y esta asociación, no sólo ocultó al Ministerio
de Medio Ambiente los mencionados informes y documentos sino que
manipuló maliciosamente la información que estaba en su poder,
remitiendo al órgano ambiental competente información tergiversada,
con el único objetivo de dirigir la resolución de ese órgano
en sentido favorable al proyecto.
Deberá convenir ese Ministerio
de Medio Ambiente que además de ocultarse aquellos documentos se
tergiversó la información cuando el informe de la Viceconsejería
de Medio Ambiente que acompaña la Consejería de Política
Territorial el 29 de julio de 2002 dice que el “ nuevo Puerto se sitúa
fuera del Lugar de Importancia comunitaria (LIC) ES7020116 “sebadales del
Sur de Tenerife” y que la actuación propuesta no perjudica a la
integridad del mismo”, conociendo ya a la fecha de emisión de ese
escrito los informes que refiere el Jefe de Servicio de Biodiversidad el
19 de diciembre de 2001.
De igual manera reconocerá
ese Ministerio que la ocultación y tergiversación de la información
que venimos relatando afecta a aspectos esenciales sobre la evaluación
de los efectos previsibles del proyecto hasta el punto que el Jefe
de Servicio de Biodiversidad concluye en uno los escritos ya referido que
“la conclusión unánime que se desprende de todos estos informes
es la incompatibilidad ambiental de este proyecto”
Noveno.- El artículo 9º.2.a)
del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación
de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo,
señala en relación con los proyectos sometidos obligatoriamente
al trámite de evaluación de impacto ambiental que “podrá
acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: a) la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación
maliciosa en el procedimiento de evaluación”, señalando el
mencionado precepto que la suspensión se realizará a requerimiento
del órgano ambiental competente.
Décimo.- Como ese Ministerio
conocerá, con fecha de 14 de julio de 2004 se publicó en
el BOE (nº 169), resolución de la Autoridad Portuaria
de Santa Cruz de Tenerife por el que se anuncia licitación, por
la modalidad de concurso, procedimiento abierto, con admisión de
variantes, para la adjudicación de las “Obras de Abrigo del Puerto
de Granadilla”. Esta obra licitada supone, con algunas variantes,
la realización del dique en talud y el dique exterior contemplado
en el proyecto proyecto “Nuevo Puerto en el litoral del polígono
industrial de Granadilla. Fase I”. Es por ello que la adopción de
la medida de suspensión interesada deberá ser adoptada de
forma inmediata a fin de evitar los perjuicios medioambientales anunciados
en los informes referidos en los motivos anteriores.
Por todo lo cual,
SOLICITA AL MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE,
Que por presentado este escrito,
se sirva admitirlo, con los documentos que se acompañan, tenga por
formulada la presente petición y, previo cumplimiento de los trámites
precisos, solicitando expresamente que ese Ministerio reclame a la Viceconsejería
de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias todos y cada uno de los informes
y documentos a que hace referencia la Nota de Régimen Interior
del Jefe del Servicio de Biodiversidad de 19 de diciembre de 2001, cuya
copia se acompaña al presente escrito, así como los otros
referidos en el cuerpo de este escrito, acordando a la vista de lo expuesto,
requerir al Ministerio de Fomento y a la Autoridad Portuaria de Santa
Cruz de Tenerife para que procedan a la suspensión inmediata del
proyecto por las causas recogidas en el artículo 9.2.a) del Real
Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Santa Cruz de Tenerife a 9 de octubre
de 2004
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Texto íntegro de la
sentencia (7 marzo 2006)
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