Información sobre el proyecto

Septiembre de 1998

La montaña de Tindaya, situada en el Municipio de La Oliva (Fuerteventura), es el resultado de un proceso de intrusión volcánica, ácida y traquiolítica, que penetró a través de las series de hiladas basálticas de su base configurando un bloque monolítico puesto al descubierto por intensos procesos erosivos. Atendiendo a la fisiografía del paisaje, Tindaya sobresale por su elevación ( 400.48 metros) , y por encontrase rodeada de llanos, muy especialmente en el sector noroccidental, donde se proyectan el Llano y Barranco de Esquinzo. Es por ello que resulte visible desde múltiples puntos del Norte de Fuerteventura y reconocible por su peculiar forma, cromatismo y belleza paisajística.

Montaña de TIndaya, en Fuerteventura
Montaña de Tindaya

Destaca, por tanto su estructura geomorfológica y paisajística, debiendo añadir a estos valores su contribución como refugio de plantas de tipo basal, que conviven con otras de transición con el piso montañoso y constituyen un verdadero relicto de la isla, lo que justificó la calificación de Zona de Interés Botánico por el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Fuerteventura y además debe resaltarse la existencia de la Caralluma Buchardi, un endemismo que por su rareza es protegida por la normativa autonómica.

De resultas de los valores naturales relacionados en el hecho primero de la presente demanda, en abril de 1987 el Parlamento Canario declaró la Montaña de Tindaya como Paraje Natural de Interés Nacional . Pasado el tiempo, y aprobada por el Parlamento nacional la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y habida cuenta que se creaban nuevas categorías de protección de los espacios naturales, el Gobierno de Canarias elabora el denominado Proyecto Fénix cuya finalidad era confeccionar un documento base para la elaboración de la nueva Ley Canaria de Espacios Naturales reclasificando las áreas protegidas por la anterior ley territorial en la nuevas categorías contempladas por la ley nacional.

El citado Proyecto Fénix señala, en relación a la Montaña de Tindaya, lo siguiente:

"La montaña de Tindaya es el resultado de un proceso de intrusión de materiales antiguos que han quedado al descubierto por intensos procesos erosivos (fundamento g) . Su ubicación la hace visible desde múltiples zonas del norte de Fuerteventura, y reconocible por su peculiar forma, cromatismo y belleza paisajística (fundamento h). Constituye una estructura geomorfólogica de gran importancia científica (fundamento g, j) al tiempo que un punto de interés cultural por sus valores arqueológicos. Cuenta además con algún endemismo raro como la Caralluma Buchardii, protegida por normativa regional (fundamento c)."

Lo destacado en negrilla se refiere a los fundamentos que el Proyecto Fénix valoraba como elementos justificativos de declaración de un determinado espacio natural como protegido. En el caso de la Montaña de Tindaya el documento citado se remite a los siguientes fundamentos:

- Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies en virtud de convenios internacionales, o disposiciones específicas requieran una protección especial (fundamento c)

- Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.(fundamento g)

- Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.(fundamento h)

- Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial (fundamento j)

El citado Proyecto Fénix propone, en base a la destacada importancia de los elementos naturales y culturales, la declaración de la Montaña de Tindaya como Monumento Natural.

Con fecha de 19 de diciembre de 1994 se aprueba por el Parlamento Canario, la Ley Territorial 12/1994 de Espacios Naturales de Canarias, declarando a la Montaña de Tindaya como espacio natural protegido con la categoría de Monumento Natural, y cuya delimitación literal y cartográfica figura en el anexo. (Disposición Adicional Primera).

A los efectos del presente recurso, es de indudable interés señalar que la Ley Territorial contempla como fundamentos de protección de los espacios naturales los que arriba se citaron, y como contenido del tantas veces citado Proyecto Fénix.

Por tanto, puede concluirse que el legislador destaca como valores a proteger del citado espacio natural:

  • 1) Las poblaciones vegetales catalogadas como especies amenazadas (Caralluma Buchardii)
  • 2) Las estructuras geomorfológicas: por ser representativas de la geología insular y encontrarse en buen estado de conservación
  • 3) El paisaje ( rural o agreste) entendido en diversas vertientes:
    • a) Por su plasticidad y belleza
    • b) Por resultar identificativo de valores culturales, etnográficos, históricos y arqueológicos,
    • c) Por el carácter singular y característico dentro del paisaje general.
  • 4) Por contener el espacio elementos naturales que destacan por su rareza, singularidad e interés científico especial.

La importancia geológica queda patente al reconocerse la montaña como un "recurso no renovable en donde se reconocen características de especial importancia para interpretar y evaluar los procesos geológicos que han actuado en una zona desde la formación del planeta" por lo que es considerado como Punto de Interés Geológico (P.I.G.) en el inventario efectuado por el Instituto Geológico Minero de España.

Pero no sólo los elementos naturales existentes en ese espacio son jurídicamente protegibles. La importancia cultural, arqueológica e histórica de la montaña obliga a reseñarla como una montaña única. Sus valores culturales se concretan en un conjunto de grabados rupestres podomorfos (217 aproximadamente) que se sitúan en las cotas altas y medias de la montaña; diversas estructuras funerarias y un registro arqueológico que se localiza en la misma zona alta y media, y en los yacimientos arqueológicos de la base.

Existen cuatro puntos arqueológicos en la base de la montaña: La Majada de los Negrines y terrenos que afectan en la actualidad a extracciones mineras. El enclave del norte se caracteriza por conservar diversas estructuras habitacionales de piedra seca, dos de considerables dimensiones con planta de tendencia oval construidas con piedras hincadas. Una de éstas se encuentra irremediablemente afectada por las extracciones de Canterías Artesanales Arucas. De esta zona destaca el alto registro arqueológico. Piezas de cerámica, fragmentos de ídolos y un sin fin de piezas líticas, material malacológico, etc., se han recogido del yacimiento.

Cercano a la base norte se documenta otra estructura de piedras hincadas, de tendencia oval (12.65 por 14.80), parcialmente empedrada con una orientación significativa con respecto a la cima de Tindaya, ya que en ella se produce la salida más meridional posible de la Luna; es decir, su Lunasticio mayor sur. Esta orientación precisa y significativa, que ha sido estudiado por arqueólogos conjuntamente con personal del Instituto Astrofísico de Canarias, ha sido documentada en otras estructuras o anillos de piedras hincadas en el Llano de Tindaya. Sin embargo, desde este punto de vista, el hecho más relevante de Tindaya es que los grabados rupestres están orientados de forma no aleatoria, ya que el 80% posee acimuts comprendidos entre 225º y 270º. Entre éstos se sitúa el pico del Teide y el de Las Nieves, los más elevados de Tenerife y Gran Canaria, que se ven desde la cima en los días claros. Además, en este intervalo se produce el ocaso solar del Solsticio de Invierno, los lunasticios mayor y menor, los ocasos de la Luna llena siguientes al Solsticio de Verano, la Luna nueva siguiente al Solsticio de Invierno y más en general, los ocasos solares de lo meses otoñales e invernales comprendidos entre los Equinoccios, cuando el Sol se pone justamente por el oeste (270º), el Solsticio Hienal.

El 20% de los grabados restantes no se encuentran distribuidos de forma aleatoria sino que muestra tendencia a concentrarse en las otras tres direcciones. Este 20% se caracteriza, además, porque corresponde a podomorfos que se encuentran en paneles con grabados orientados hacia otras tantas direcciones.

En el llano también destaca la Cueva del Bailadero de las Brujas donde se han recogido de la tradición oral que mujeres y hombres iban algunas de las noches a la cueva a realizar juegos. Asimismo, en el ramal del poniente de dicha cueva se encuentra una zona denominada el Bailadero de Los Pastores. Allí, siguiendo la misma fuente, acudían las niñas y niños del pueblo a aprender a bailar. Por otra parte, Tindaya y su llano, son referencias para estudiar contenidos etnográficos relacionados con temas de brujas.

Por tal motivo se procedió por La Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias a incoar, por resolución de 22 de mayo de 1992 (B.O.C. nº 90 de 3 de julio de 1992 ), expediente de delimitación de la zona arqueológica de la Montaña de Tindaya fijando una delimitación consistente en una línea perimetral cuya descripción, atendiendo a las cotas del anexo cartográfico publicados en el B.O.C es la que sigue:

  • Cara este cota 150 m.
  • Dirección N-O sube hasta la cota 175 m.
  • Cara Norte cota 175 m
  • Dirección N-NO baja a cota 150 m
  • Dirección S-O baja a cota 150 m
  • Dirección S-E sube a cota 175 m
  • Dirección S-O baja a cota 175 m
  • Dirección N-O baja a cota 150 m
  • Línea en dirección S-O hasta llegar al camino de la Rosa de La Frasquita y cierre el perímetro.

Tal resolución fue anulada, al parecer, por resolución 14 de febrero de 1995 de la misma Dirección General de Patrimonio Histórico, por lo que se encuentra vigente la resolución de 10 de mayo de 1983 de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos por el que se tiene por incoado el expediente de declaración de monumento histórico artístico a favor del yacimiento arqueológico de Tindaya.

En todo caso la Ley de Patrimonio Histórico establece en su artículo 40 que:

"1º. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, forman parte del patrimonio Histórico Español, los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.

2º. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre".

Enunciado los valores ambientales de la montaña es oportuno señalar que sobre la misma se ha producido una actividad extractiva fruto del importante valor ornamental, y por tanto comercial, que posee la piedra traquítica.

Dos son los las empresas que realizan actividades extractivas en la Montaña de Tindaya cuya legalidad en la explotación es más que dudosa. Así tenemos que:

- Compañía Artesanal de Canterías de Arucas S.L , con fecha 07 de junio de 1993, se dicta Resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que "se da término y se cancela el expediente administrativo relativo a solicitud de concesión directa de explotación denominada TINDAYA, expediente Nº 38, sobre la superficie de una cuadrícula minera que afecta al término municipal de La Oliva (Fuerteventura).

- Cabo Verde S.A. , Con fecha 28 de julio de 1988, el Ilmo. Sr. Director General de Política Energética declara la admisión de la solicitud de concesión directa de explotación CARMEN sobre el recurso "traquitas" como roca ornamental de la Sección C.

Con fecha 28 de enero de 1993, el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio dicta Orden de Caducidad del Permiso de Investigación CHANTAL Expediente Nº 23, que afecta, entre otras, a las 6 cuadrículas solicitadas en la Concesión Directa de Explotación CARMEN. Esta orden se remite al afectado con fecha 28 de Abril de 1993, concediéndosele un plazo de tres meses para contestar a la Administración.

El 28 de julio de 1993, la Dirección General de Industria y Energía suspende cautelarmente el concurso público de derechos mineros convocado, con fecha 03 de enero de 1993 (B.O.E. Nº 125 de 26.05.93; B.O.C. de 08.03.93), como consecuencia de la caducidad del Permiso de Investigación CHANTAL (28.01.93).

A fin de tener un cabal conocimiento de la magnitud de los hechos analizados y expuesto la situación de la explotaciones debemos señalar que el Gobierno de Canarias, en un acto de absoluto desprecio hacía aquellos valores arqueológicos, etnográficos, históricos, culturales y naturales que cobija la montaña y lo que es más grave infringiendo las exigencias legales que protegen estos valores, acuerda en su consejo de 26 de enero de 1996 la realización de un Plan Director del Monumento Natural en la Montaña de Tindaya. Este Plan, que cínicamente se enuncia de Monumento Natural, consiste en el vaciado de la montaña para la creación de un "equipamiento de ocio de nivel internacional que complete y potencie" la oferta turística de Fuerteventura.

Para tal pretensión el Gobierno requiere, entre las bases de actuación de este Plan Director, que "La Consejería de Política Territorial realizará las Normas de Conservación de la Montaña de Tindaya" señalando que "la posible actuación se reducirá al vaciado necesario para ejecutar el proyecto. Por tanto, la extracción minera será un subproducto definido en cuanto a volumen y características de la extracción" (documento nº uno, consistente en copia del acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha de 26 de enero de 1996).

De esta manera, el instrumento de planeamiento destinado por ley a los objetivos de conservación de los espacios naturales protegidos, es utilizado como cobertura legal para ese gran equipamiento turístico, y no menos gran negocio extractivo, insertándolo en una de las fases de realización de su Plan Director.

Aquel "equipamiento de ocio" consistiría en un vaciado en el interior de la montaña, mediante la realización de un cubo de 50 x 50 x 50 metros, lo que supondría la extracción de 125.000 metros cúbicos (sin contar con la cantidad que se obtengan de la perforación del túnel) de aquella piedra traquítica que la ley protectora valora digna de conservación por ser de interés científica y por componer una estructura geomorfólica representativa de la geología insular.

Considerando que el precio de mercado de esta piedra es de 12.000 pts. el metro cuadrado, y calculando un espesor por placa de cuatro centímetros cuadrados y veinticinco placas por metro cuadrado, se obtendrían cerca de tres millones de metros cuadrados, lo que resultaría, de forma estimativa, que los beneficios obtenidos ascenderían a cuarenta mil millones de pesetas.

Cálculo estimativo

Volumen extraido: 125.000 metros cúbicos
1 metro cúbico = 25 placas de 1.00 x 1.00 x 0.04 metros
Superficie tootal = 3.125.000 metros cuadrados
Precio = 12.000 pesetas/metro cuadrado

Beneficios: 37.500.000.000 pesetas *

* No se ha contemplado el volumen que se obtendría de la perforación del túnel

El antecedente inmediato del Consejo de Gobierno de 26 de enero de 1996 , es la reunión de 14 de diciembre de 1.995 que la Comisión del Proyecto Monumental de Tindaya mantienen con representantes de la entidades Cabo Verde S.A. y Cantería Artesanal de Arucas S.L, en la que se llegan a lo siguientes acuerdos :

  • Se le propone a la Cantería Artesanal de Arucas S.L. el precio compensatorio de la concesión minera de ciento cincuenta millones (150.000.000 pts)
  • Se pacta con la Sociedad "CABO VERDE, S.A." lo siguiente
    • a) Cabo Verde S.A. se compromete a constituir una sociedad cuya denominación sería de la "PROYECTO MONUMENTAL MONTAÑA DE TINDAYA, S.A.", figurando el siguiente OBJETO SOCIAL:

      Tendrá por objeto el desarrollo y ejecución del Proyecto Monumental de la Montaña de Tindaya, en la isla de Fuerteventura, ideado por el artista Eduardo Chillida, para lo cual realizará actividades de extracción de mineral, transformación y comercialización del mismo.

    • b) La Sociedad "CABO VERDE, S.A." constituirá la sociedad "PROYECTO MONUMENTAL MONTAÑA DE TINDAYA, S.A.", con un capital social desembolsado de novecientos millones de pesetas, con aportación no dineraria, consistente en los derechos reales de la concesión minera Chantal Nº 23, otorgada sobre 3 cuadrículas mineras que ocupan una superficie aproximada de 100 hectáreas de la Sección C de la Montaña de Tindaya, subrogándose la nueva sociedad en todos los derechos que sobra tal concesión tiene en la actualidad la sociedad "CABO VERDE, S.A.".
    • c) Una vez constituida la sociedad y desembolsado la totalidad del capital social, la Administración de la Comunidad Autónoma procederá a la adquisición del cincuenta por ciento de dicho capital desembolsando el mismo de la siguiente forma:

    • CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (150.000.000 Pts.) en el momento de suscribir la escritura pública de transmisión del capital social.
    • El resto del capital, hasta llegar al cincuenta por ciento, será desembolsado una vez:
    • a) Transcurrido el primer año -desde la fecha de la formalización de la compraventa de acciones- se procederá a desembolsar CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 Pts.).
    • b) Transcurrido el segundo año -desde la fecha de formalización de la compraventa de acciones- se procederá a desembolsar CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 Pts.).
    • c) Transcurrido el tercer año -desde la fecha de la formalización de la compraventa de acciones- se procederá a desembolsar el capital restantes, es decir, CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 Pts.).
    • Las cantidades aplazadas generarán a favor de la sociedad transmitente un interés anual del doce y medio por ciento. Las cantidades aplazadas deberán ser afianzadas por la Administración.
  • Asimismo, la sociedad "CABO VERDE, S.A." se compromete a una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de la adquisición del cincuenta por ciento del capital social por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, a enajenar el cincuenta por ciento del capital social restante a dicha Administración, estableciéndose como precio de dicha adquisición el de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (450.000.000 Pts.), el cual, deberá ser desembolsado en un solo acto y dentro del cuarto año como plazo establecido para el ejercicio de tal derecho.

No obstante, la valoración conferida en el apartado anterior, estará condicionada a que en el transcurso de los tres años anteriores computados a partir de la fecha de formalización de la compraventa del primer cincuenta por ciento de las acciones se obtenga una producción mínima de la explotación, equivalente a 20.000 metros cúbicos de bloques comerciales del Tipo Tr., definición dada por los estudios geológicos. si no se obtuviera dicha producción, la parte transmitente se compromete a fijar como valor la adquisición del cincuenta por ciento del capital social restante, el que resulte de aplicar, proporcionalmente, el volumen de producción de bloques comerciales del Tipo Tr. obtenidos, al equivalente del precio fijado para una producción de 20.000 metros cúbicos de los bloques señalados.

El ejercicio de dicha opción de adquisición, deberá ser afianzado, por la totalidad de esta cantidad, por parte de la Administración, generando también un interés financiero anual, correspondiente al interés legal fijado por los órganos correspondientes.

Dentro de los cuatros primeros años de existencia de la Sociedad "Proyecto Monumental Montaña Tindaya, S.A.", ninguno de los socios podrá transmitir a un tercero parte del capital social, si no es de la forma descrita en los apartados anteriores.

La gestión de la sociedad "PROYECTO MONUMENTAL MONTAÑA DE TINDAYA, S.A." se realizará por la persona que designe la Administración.

Si bien, en los órganos de administración de dicha sociedad existirán igual número de representantes de la sociedad "CABO VERDE, S.A.", si no se pudiera ejecutar el proyecto monumental Montaña de Tindaya ideado por el artista Eduardo Chillida, dentro de los cuatro primeros años transcurridos desde la adquisición del primer cincuenta por ciento del capital, la Administración estará obligada devolver a la entidad vendedora el capital social adquirido, e indemnizar a la sociedad vendedora con las cantidades entregadas hasta dicha fecha, como consecuencia de los perjuicios causados a la sociedad "CABO VERDE, S.A.", al variar sustancialmente la actividad de explotación de los yacimientos de la que es propietaria.

Asimismo y, en el supuesto de imposibilidad de ejecución del mentado proyecto, una vez adquirido por la sociedad "CABO VERDE, S.A." la totalidad del capital social, se procederá a la disolución de la sociedad "PROYECTO MONUMENTAL MONTAÑA DE TINDAYA, S.A." y a su posterior liquidación, retornando la concesión minera a su anterior propietario y todos los derechos que le asisten sobre la misma.

La sociedad "PROYECTO MONUMENTAL MONTAÑA DE TINDAYA, S.A." obtendrá anualmente, como mínimo, una producción de 20.000 metros cúbicos de bloques comerciales, de la roca de la explotación denominada Chantal en Tindaya.

Asimismo, la sociedad "CABO VERDE, S.A." se reserva el derecho a obtener en bloques, el equivalente de los beneficios líquidos que se obtengan anualmente como consecuencia de la explotación de la cantera que constituye el objeto social de la sociedad a constituir.

Que el Gobierno autorice a la empresa pública Saturno para que, una vez adoptado acuerdo por su Consejo de Administración, proceda a desarrollar y dar cumplimiento a la propuesta de acuerdo formulada por la Comisión.

Los gastos iniciales que se originen como consecuencia del desarrollo del objeto social de la sociedad a constituir, que implican gastos de primer establecimiento y circulante necesarios para acometer el Proyecto Monumental ideado por el artista Eduardo Chillida, serán de cuenta de la Administración.

De manera que no sólo no se acuerda la expropiación de aquellas concesiones mineras (sobre las que esta Asociación tiene fundadas dudas de su existencia) que afectan gravemente a un espacio natural protegido, y que en todo caso crematísticamente hubiera sido infinitamente de menor costo para el erario público, sino que además se procede a entregar ciento cincuenta millones de pesetas para una empresa y se pacta entregar novecientos millones de pesetas a otra, más el cincuenta por ciento de los beneficios obtenidos por la comercialización de los 125.000 metros cúbicos de la piedra extraída de la montaña y cuyo calculo estimativo figura en la presente demanda.

Para ello el Gobierno de Canarias orienta las potestades administrativas, como la de dictar las Normas de Conservación de un Espacio Natural, a fines contrarios a los fijados por el ordenamiento jurídico como es la conservación y restauración de los recursos naturales existentes en un área protegida, declarando como uso autorizables extracciones de que producen mayor afección que las que existían , y empeñando dinero público en proyectos que atentan a los intereses generales regulados por las leyes protectoras del medio ambiente, produciendo incalculables beneficios a una empresa que, conforme a informaciones periodísticas contrastadas, arrastraba unas deudas superiores a los 800 millones de pesetas.

Con los antecedentes expuestos y que entran, con derecho propio, en uno de los capítulos más emblemáticos de la denominada "cultura del pelotazo" de nuestra tierra, la Consejería de Política Territorial elabora las denominadas "Normas de Conservación del espacio natural protegido de Monumento Natural de Montaña de Tindaya (Fuerteventura)", las cuales son expuestas en información pública por espacio de un mes y aprobadas por la Consejera de Política Territorial el 11 de marzo de 1997, siendo publicadas en el B.O.C el 16 de abril del mismo año.

Por lo relatado no es de extrañar que se declare como uso autorizable "Las extracciones mineras en el espacio interior del Monumento Natural, que constituyan un subproducto definido en cuanto a volumen y características de la extracción y cuya ejecución sea parte de la construcción de equipamiento de ocio general para todo el área protegida que deberá ser informado preceptivamente por el Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de la isla de Fuerteventura"( artículo 7.5 de la Orden).

Y ello a pesar que esa regulación infringe la finalidad de protección del espacio natural en cuestión, y atenta, frontalmente, con los recursos naturales que la ley territorial considera dignos de protección de aquel Monumento Natural.

LA ORDEN DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS QUE DICTA LAS NORMAS DE CONSERVACION DEL MONUMENTO NATURAL DE MONTAÑA DE TINDAYA INCURRE EN DESVIACION DE PODER

El Gobierno de Canarias acuerda el 26 de enero de 1996 la elaboración de las Normas de Conservación señalando que las extracciones mineras en el espacio interior ", se reducirá al vaciado necesario para ejecutar el proyecto. Por tanto, la extracción minera será un subproducto definido en cuanto a volumen y características de la extracción".

Tal actuación administrativa viene a condicionar el resto de actuaciones de conservación del Monumento Natural, y fundamentalmente la Normas de Conservación impugnadas, condicionantes que se establecen no en base a fundamentos de orden medio ambiental, que son los que debieron orientar la actuación de la Administración Pública, sino a criterios que para no entrar a calificar, si debemos señalar como absolutamente ajenos a las directrices conservacionistas establecidas en nuestra legislación medio ambiental.

En consecuencia, concurre un vicio de "desviación de poder", dado que las Normas de Conservación ordenadas por el Gobierno no pretenden la preservación de los recursos naturales existentes en el espacio natural protegido de Montaña Tindaya sino que lo pretendido , tal y como se ha relatado anteriormente, es la realización de un "equipamiento de ocio de nivel internacional que complete y potencie" la oferta turística de Fuerteventura, aún cuando se ubique en un Monumento Natural, elaborando las Normas de Conservación a fin de darle la apariencia formal de legalidad.

Y para ello el Gobierno de Canarias no tiene el menor empacho en pactar con la entidad Cabo Verde S.A., no la expropiación de la actividad minera, sino la entrega de novecientos millones de pesetas, la ejecución de una extracción aún mayor de la que al parecer era titular la entidad mercantil, y la entrega del cincuenta por ciento de los beneficios obtenidos por la comercialización de la piedra extraída de la montaña y cuyo calculo estimativo figura en la presente demanda.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1992 establece que la "desviación de poder......viene definida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto para que pueda prosperar esta causa de nulidad, la torcida intención, ha de lucir con suficiente relieve para que se imponga de que la apariencia formal del acto o disposición encubre un propósito distinto del pretendido". La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1992 establece que los requisitos deben existir para calificar una actuación administrativa incursa en desviación de poder declarando "A) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un interés distinto al interés público querido por el legislador; B) Se presume que la administración ejerce sus potestades conforme a derecho; c) No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el tribunal la convicción de que la administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable "

El artículo 83.3º LJCA define la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativos para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico.

EL ARTICULO SIETE, APARTADO CINCO DE LA ORDEN DE LA CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS QUE DICTA LAS NORMAS DE CONSERVACION DEL MONUMENTO NATURAL DE MONTAÑA DE TINDAYA ES CONTRARIO A DERECHO AL DECLARAR COMO USO AUTORIZABLE LAS EXTRACCIONES MINERAS EN EL ESPACIO INTERIOR DEL MONUMENTO NATURAL DE MONTAÑA DE TINDAYA.

A) APROXIMACION A LAS NORMAS REGULADORAS DEL MEDIO AMBIENTE : LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

A nuestro entender , iniciar un análisis sobre la legislación protectora de los espacios naturales y del patrimonio de la humanidad, debe partir del enunciado por nuestra Constitución española en su artículo 45 (que debe entroncarse con el artículo 46), dentro del Capítulo III, Título I, referido a los Principios Rectores de la Política Social y Económica

  • "1.- Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
  • 2.- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensables solidaridad colectiva."
Del examen literal del precepto constitucional se desprende que la defensa y restauración del medio ambiente constituye uno de los fines que predeterminan la utilización racional de los recursos naturales. Recursos naturales y medio ambiente aparecen aquí claramente interrelacionados contribuyendo a la previsión constitucional de un desarrollo cualitativo.

Los recursos naturales no podrán usarse ni explotarse con un alcance destructor del medio ambiente y, aun más, deberán ordenarse de tal forma que permitan la regeneración del medio ambiente y, por tanto , la regeneración misma de los recursos naturales, sin los cuales resulta impensable un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona como queda calificado en el apartado primero del articulo analizado. En consecuencia el medio ambiente aparece aquí ordenado desde la óptica de los recursos naturales estableciendo un modelo de desarrollo, y la habilitación de intervención a los poderes públicos queda constreñida a los recursos naturales, y con la finalidad de evitar no sólo que su uso pueda deteriorar el medio ambiente, sino que además debe contribuir a la restauración de la parte del mismo deteriorada en el presente . La referencia constitucional a los términos "defender y restaurar" supone que por un lado se faculte a los poderes públicos para la utilización de todos los medios, técnicas e instrumentos que contribuyan a la consecución del fin perseguido y por otro prohibe que los poderes públicas intervengan en los recursos naturales en sentido contrario a aquellas determinaciones, causando perjuicio irreparables o con grave afección a los mismos .

Sobre este particular el profesor López Ramón señala que la expresión protección del medio ambiente tiene un doble significado: por un lado constituye una finalidad, teleológica general de la actividad pública, que debe incorporarse al ejercicio de cualquier actividad pública. Y por otro lado una específica función pública consistente en velar por la utilización racional de los recursos naturales.

Si nuestro Tribunal Constitucional define el medio ambiente como " el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida"( Sentencia 102/95, 26 de junio del T.C., Ponente Sr. De Mendizabal Allende) es obligado deducir que los recursos naturales es uno de lo elementos que componen al medio ambiente , pero que este no se limita a aquellos, destacando a los efectos del presente recurso " otros elementos que no son naturaleza sino Historia, los monumentos así como el paisaje, que no es una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época y cultura""( Sentencia del TC. referida)

El derecho constitucional a disfrutar un medio ambiente adecuado engloba por tanto aquellos elementos declarados históricos por la trascendencia que los contemporáneos otorgamos a aquellas manifestaciones u obras expresivas de un pensamiento o cultura de la vasta y diversa evolución humana.

La protección del patrimonio histórico y de los recursos naturales son propuestas constitucionales que parten del mismo tronco común, el disfrute del medio ambiente que posibilita el desarrollo de la persona ( artículo 10 de la Constitución). Atendiendo a lo expuesto el Tribunal Constitucional afirma con rotundidad en la sentencia ya citada que "Esto nos lleva de la mano a la dignidad de la persona (artículo 10.1 C.E.), porque cada cual tiene el derecho inalienable a habitar su entorno de acuerdo con sus características culturales"

En cumplimiento de estos principios constitucionales se dicta la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres en un intento de planificar los recursos naturales como forma de lograr la utilización racional exigida constitucionalmente.

Así el artículo 1 de la referida ley establece: "Es objeto de la presente ley, en cumplimiento del artículo 45.2 y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, el establecimiento de las normas de protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres" . Sobre estos recursos naturales se determinan una serie de principios que inspiran la citada ley y que son los recogido en su artículo 2.

Uno de los recursos naturales resultan ser, por tanto, los espacios naturales protegidos por contener elementos o sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes ( artículo 10.1 de la ley 4/1989).

En el caso que nos ocupa el análisis de la legalidad de la extracción mineral del Monumento Natural de Tindaya ha de partir necesariamente, de la consideración de la finalidad de la ley de Espacios Naturales de Canarias, que no es otra, según su artículo primero, que la "protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales del Archipiélago Canario". Además de estos fines generales, la ley configura unos principios inspiradores, de obligado cumplimiento en la gestión de los recursos naturales. En el caso que nos ocupa son relevantes dos de ellos, concretamente los referidos a la "utilización sostenible de los recursos", que ha de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora (Art. 2.1.c) de la Ley 4/1989), debiéndose tener también en cuenta el siguiente principio relativo a la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje (Art. 2.1.d) de la Ley 4/1989).

B) ES CONTRARIO A DERECHO POR VULNERAR LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

Siguiendo el hilo argumental del capítulo anterior, y centrándonos en el objeto del presente pleito, debemos señalar que nuestra Ley Territorial 12/1994 regula en su artículo 8.2 los requisitos que fundamentan la declaración de un espacio natural como protegido , debiendo recordarse que en el caso de la Montaña de Tindaya las razones que fundamentaron la reclasificación de Monumento Natural fueron :

  • Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies en virtud de convenios internacionales, o disposiciones específicas requieran una protección especial (fundamento c)
  • Albergar estructuras geomorfólicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.(fundamento g)
  • Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.(fundamento h)
  • Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial (fundamento j)

En cuanto a los valores naturales, ya el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Fuerteventura destacaba el interés de la Montaña de Tindaya desde el punto de vista geológico, botánico, zoológico y arqueológico. Se trae a colación este Plan especial ya que, pese a que no ha sido aprobado definitivamente, sin duda constituye un notable documento de inventario y análisis de los Espacios y Recursos Naturales de la Isla de Fuerteventura.

Debe recordarse que la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, establece que los Monumentos Naturales son espacios naturales que tienen como objetivo la conservación de "formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que son objeto de protección espacial", señalando la misma Ley que se declararán Monumentos Naturales "las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos" (Art. 12).

La determinación del objetivo de protección es básica para poder determinar los usos y actividades permitidos en un Espacio natural protegido. En el caso del Monumento Natural de Tindaya el objeto de protección es una formación geológica de notable valor cultural, científico y paisajístico, sin que pueda limitarse su protección a este último aspecto. La propia exposición de Motivos de las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya señalan que se trata de un espacio natural que "encierra un alto valor científico por su origen volcánico ligado a intrusiones traquiseolíticas que han quedado al descubierto por procesos erosivos, un destacado valor paisajístico por su gran belleza, morfología y cromatismo; y un importante valor cultural por albergar manifestaciones de arte rupestres de importancia patrimonial".

De lo anterior se deduce que junto al paisajístico se han tomado en cuenta para declarar la Montaña de Tindaya como Monumento Natural otros valores como el geológico, el natural y el cultural, pudiéndose afirmar que estamos en presencia de un conjunto de valores plurales de diverso signo. Y esto es importante ya que se intentan justificar determinadas actuaciones en la Montaña de Tindaya con el argumento de que no dañan el paisaje como si éste fuera el único valor a tener en cuenta a la hora de admitir determinados usos.

Pero es que además la fundamentación que se engloba como letra h) y que coadyuva a la reclasificación del espacio natural en cuestión, concibe el paisaje a proteger como aquel que viene a "conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general" . Es decir nuestra Ley de Espacios Naturales no concibe un paisaje como si se tratara de un daguerrotipo o un paisaje "inerte" de "cartón piedra" sino como expresivo de una actividad (agrícola), de unas tradiciones (etnográfico), o de una cultura o civilización (históricas o arqueológicas), que debe evolucionar dentro de los parámetros que se establecen como valores a proteger.

Decimos ello porque la introducción de un uso distinto a los existentes y que configuraron el paisaje a proteger supone contrariar los fundamentos de la protección, y, por tanto, declarar autorizable un uso extractivo hasta el vaciado de la montaña y permitir un gran equipamiento de ocio turístico en el espacio natural es quebrantar, de manera irremediable, el paisaje rural y cultural que se ha ido configurando durante siglos.

Resulta imposible admitir que pueda llevarse a cabo una extracción minera que es del todo incompatible con la conservación de este espacio, dado que la misma daña, irremediablemente, los recursos naturales que se pretenden proteger. Efectivamente, resulta del todo incoherente promover la protección de una formación geológica de notable singularidad y, al mismo tiempo, permitir una explotación dirigida directamente a la extracción del mismo recurso natural que se declara protegido. No es posible admitir que la Montaña de Tindaya constituya una notable formación geológica, como efectivamente así ocurre y está acreditado, y al mismo tiempo procurar su destrucción, mediante la explotación del mismo recurso que motiva su declaración como Monumento Natural.

La concurrencia del conjunto de valores presentes en la Montaña de Tindaya resulta del todo incompatible con el aprovechamiento minero de sus recursos naturales y con la realización de movimientos de tierras. La actividad minera, ya sea a cielo abierto o en el interior de la montaña, tiene por finalidad explotar un recurso natural escaso y no renovable. Un recurso natural que es uno de los elementos que justifican la declaración como Monumento Natural, por lo que, no resulta admisible que, una vez declarada la protección de la Montaña de Tindaya, se permita la explotación de sus recursos geológicos.

Por tanto, siendo el objeto de protección las estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, el paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, y los elementos naturales por tener interés científico especial, resulta del todo incompatible con la Ley 12/1994, concretamente con su Art. 27.f), la declaración de usos autorizable de la explotación minera de dicho recurso, ya que, según dicho artículo, se declara como uso prohibido "la alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos".

Si tenemos en cuenta que lo que se protege entre otros valores es la gea, no puede entenderse que las Normas de Conservación señalen como uso prohibido la extracción minera a cielo abierto y por el contrario declare como autorizable la extracciones interiores intentando alterar las condiciones naturales y los recursos de esta Montaña protegida durante siglos por los habitantes de Fuerteventura.

C) ES CONTRARIO A DERECHO POR VULNERAR LO REGULADO EN LA LEGISLACION DE PATRIMONIO HISTORICO.

La consideración de Montaña de Tindaya como Patrimonio Histórico ha de partir, necesariamente, de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Dicho artículo establece lo siguiente:

"Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos arqueológicos, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico"

Con respecto al patrimonio arqueológico, hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 40 de dicha Ley, que señala:

  • "1º. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, forman parte del patrimonio Histórico Español, los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
  • 2º. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre"

A los efectos de la aplicación de este precepto, hay que señalar que la Montaña de Tindaya reúne estas dos condiciones:

  • a) Los yacimientos arqueológicos de la cima y de la base son inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.
  • b) Los grabados podomorfos de la cima son manifestaciones rupestres, por lo que están declaradas Bienes de Interés Cultural por ministerio de la Ley.

En cuanto al ámbito de protección, es preciso destacar que el artículo 18 de la Ley establece que "un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno"; lo que da base suficiente para entender que la protección se extiende a toda la Montaña y no sólo a los lugares concretos donde se sitúan los grabados.

En cuanto a los efectos de estas declaraciones sobre la Montaña de Tindaya, éstos vienen determinados por los artículos 36 y 39 de la Ley, que señalan:

  • a) Por un lado, la Ley establece el deber de conservar, mantener y custodiar los Bienes integrantes del patrimonio Histórico Español, cualquiera que sea su categoría.
  • b) La utilización de estos bienes queda condicionada a que "no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación".
  • c) Finalmente, sólo se prevén intervenciones destinadas a la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural.

Estas obligaciones, cuyo incumplimiento da lugar a diversas consecuencias, entre las que se encuentra incluso la expropiación forzosa, incumbe cumplirlas a cualquier persona que tenga relación con el bien, ya sea éste de propiedad pública o privada. Además, hay que entender que la misma obligación incumbe a cualquier persona que tenga algún tipo de derecho real sobre la cosa, como es el caso de los propietarios de las concesiones mineras existentes en la Montaña.

Para comprender las obligaciones de conservar, mantener y custodiar los bienes históricos ha de tenerse en cuenta que sobre tales bienes concurre una especial función social que viene incorporada por la concurrencia en ellos de un interés especial que trasciende su mero significado material.

La concurrencia de este interés especial hace que sea preciso sostener que cualquier transformación de la naturaleza del bien que suponga la transformación de ese interés supone un ataque directo al mismo y, por consiguiente, resulta prohibido en la Ley. En este sentido, no es posible transformar, ni siquiera parcialmente, un bien del patrimonio histórico español, ni siquiera para hacer concurrir en él otro interés cultural. En definitiva, la Ley prohibe cualquier acción u omisión que pueda arruinar el especial interés que se ha querido proteger, y, en consecuencia, no caben otras acciones que las de conservación y consolidación del bien declarado de interés cultural.

La extracción minera constituye, en consecuencia, un verdadero acto de expolio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español. Los valores históricos y arqueológicos están siendo afectados por la actividad minera al alterarse su entorno.

Por todo ello ATAN ha solicitado de la Sala de lo Contencioso-administrtativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias lo siguiente:

a) Declare contraria a derecho el artículo siete, apartado cinco de la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias que dicta las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Tindaya que declara como uso autorizable las extracciones mineras en el espacio interior de referido espacio natural protegido, por incurrir en desviación de poder y además por ser contrario Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, Ley de Espacios Naturales de Canarias y Ley de Patrimonio Histórico .

b) Declare, en su consecuencia, como uso prohibido las extracciones mineras en el espacio interior del espacio natural protegido Monumento Natural de Montaña de Tindaya.

Actualmente se ha presentado un recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la aprobación de estas Normas de "Conservación", que, a juicio de esta Asociación, además de perjudicial para la conservación del patrimonio natural y cultura de ese espacio natural protegido, es manifiestamente ilegal.

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